Nº 04/12
Visto: La necesidad de incrementar el monto del Salario Mínimo Nacional, cuya última adecuación data desde el 1º de enero de 2011.
Considerando: I) Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 4º del Convenio Internacional de Trabajo Nº 131 de la O.I.T., corresponde actualizar el valor de dicho salario en forma periódica.
II) Que conforme lo dispuesto en el ordinal A) del artículo 10º de la Ley Nº 18.566 de fecha 11 de setiembre de 2009 previa a su fijación deberá realizarse una consulta con los actores sociales.
III) Que la mencionada consulta fue realizada en el seno del Consejo Superior Tripartito durante el correr del año 2010, donde se formuló el plan de incrementos para el trienio 2011 – 2013.
IV) Que oídas y analizadas sus argumentaciones se estima pertinente incrementar en el corriente año el monto del salario mínimo nacional en un 20% (veinte por ciento) de conformidad con lo expresado en los lineamientos económicos del Poder Ejecutivo presentados en la antedicha oportunidad.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo establecido por el artículo 1º literal “e” del Decreto – Ley Nº 14.791 del 8 de junio de 1978
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- FÍJASE el monto del salario mínimo nacional en la suma de $ 7.200 (siete mil doscientos pesos) mensuales, o su equivalente de dividir dicho importe entre veinticinco para determinar el jornal diario, o entre doscientos para determinar el salario por hora.
Artículo 2º.- EL monto establecido rige a partir del 1º de enero de 2012.
BASE DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES
Visto: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004.
Resultando: que es preciso proceder a la fijación del valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por la citada norma.
Considerando: I) que el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones a diciembre de 2011 es de $ 2.226,00 (pesos uruguayos dos mil doscientos veintiséis).
II) Que dicho valor fue fijado por Decreto Nº 027/011 de fecha 24 de enero de 2011.
III) Que de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, corresponde incrementarlo en un 8,6% (ocho con seis por ciento).
Atento: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República y por el artículo 3º de la ley Nº 17.856 de 20 de diciembre de 2004
DECRETA:
